Resumen: Reclamación de cantidad por incumplimiento de calidades en contrato de compraventa de vivienda. Desestimada la demanda recurre el actor. Los actores adquirieron de la demandada una vivienda en documento privado de 19-4-2005 y posteriormente mediante escritura pública de compraventa de 12-6-2008. Se entregó a los demandantes la correspondiente memoria de calidades, si bien al ocupar la vivienda se detectó que no correspondían con la realidad, en concreto la instalación de persianas, incumpliendo de esta forma el contrato firmado, del cual forma parte integrante la memoria de calidades. La Sala indica que las características de las viviendas, sus anejos, servicios e instalaciones comunes ofrecidas en la publicidad realizada para promover su venta serán exigibles ulteriormente por el comprador, aun en el caso de que no se hiciera mención específica a alguna de las características en el respectivo contrato de compraventa celebrado. Por tanto la cuestión se centra en determinar si efectivamente de la memoria de calidades del edificio se deduce que todas las habitaciones tenían dichas persianas. Del examen de la prueba y del proyecto de construcción, no se desprende que en los muros cortina existiesen persianas, sino solo en las habitaciones, y en estas efectivamente están colocadas. No existe por tanto incumplimiento de calidades pues una cosa es que en la memoria se especifiquen las características de las persianas y otra que todas las habitaciones deban tenerlas.
Resumen: La demandante reclama por los daños que dice haber sufrido al considerarse engañada por la publicidad de la empresa demandada, al entender que en la publicidad de la misma le daban como ganadora de un premio de 4000 euros, cuando lo que le expresaban era su condición de ganadora para participar en un sorteo. Publicidad engañosa es aquella que, de cualquier forma, puede inducir a error a sus destinatarios o afectar a su comportamiento económico. Bien silenciando elementos fundamentales, omitiendo aspectos negativos del producto, presentar unos precios que en realidad son más elevados, etc. Aunque el comerciante no tenga obligación de exponer todas las características de su producto, debe de tener en cuenta los destinatarios de la publicidad para no crear falsas expectativas. En este caso el mensaje no se podía considerar tan equívoco como para confundir a la demandante. Pues no podía pensar razonablemente que cada vez que compraba un producto le iban a dar 4000 euros.
Resumen: Acción cesatoria y de indemnización por publicidad engañosa de servicio bancario de inversión. Cobro de tarifas más caras que las publicitadas para el servicio "on line". Legitimación del demandante: el mensaje publicitario se dirige a cualquier usuario de Internet que acceda a la página web de la entidad demandada. Por lo tanto, sus destinatarios potenciales son la totalidad de los ciudadanos y no solo aquellos que, precisamente, hayan adoptado ya la decisión de contratar el servicio en cuestión y hayan obtenido las acreditaciones y claves precisas para su uso. Prescripción de la acción. Carácter de ilícito continuado de la publicidad ilícita de manera que el inicio del plazo de prescripción se renueva, sin solución de continuidad, mientras se mantenga la situación antijurídica generada por ese ilícito continuado. Acción de reintegración de lo indebidamente cobrado: acción de naturaleza obligacional fundada en el error como vicio del consentimiento, plazo prescriptivo de 15 años. Falta de potencialidad engañosa del mensaje publicitario. La expresión "on line" es de fácil comprensión por el público en general.
Resumen: Se compra una vivienda sobre plano con una información detallada sobre la superficie y los elementos con los que iba a contar la urbanización. La vivienda de los actores estaba ubicada en una planta baja y aparecía lindando con una zona ajardinada de la urbanización privada. Sin embargo, al final la promotora no obtuvo licencia para poder urbanizar esa zona, que quedó como un espacio pública pasando la vivienda de los actores a lindar directamente con la calle. Se reclama la depreciación del precio de la vivienda por disminución de la superficie de la urbanización, así como daños materiales por elementos de cerramiento, medidas de seguridad, etc y finalmente daños morales. Se fija la depreciación comparando el precio de una vivienda con urbanización privada y otra sin urbanización. En cuanto a los daños materiales deberían haberse precisado aquello por lo que se reclama, por lo que solo procede incluir las facturas de Securitas Direct. Por daños morales se fija una cantidad alzada de 8.000 €.
Resumen: Publicidad ilícita. Afirmación de que determinado sistema es "modelo patentado" sin ser titular de patente alguna. Infracción de las reglas de carga de la prueba: no es posible que una sentencia incurra en tal infracción cuando no resuelve la cuestión de hecho por aplicación de las reglas de la carga de la prueba mencionadas en el art. 217 LEC, sino mediante el examen de la prueba practicada. Prueba de interrogatorio de parte. Ficta admisio por respuestas evasivas. Exige previa advertencia. Recurso de apelación. Inadmisibilidad de cuestiones nuevas. No es engañosa la afirmación publicitaria relativa a "modelo patentado" aunque sólo se tenga una solicitud de patente pendiente de concesión.
Resumen: Demanda de una asociación de usuarios de comunicación por supuesta publicidad ilícita realizada en un capítulo de una comedia en serie televisiva donde, en diversas escenas, en el interior de un bar que narraba la vida de una familia, aparecía una máquina expendora de tabaco con productos de una determinada marca. La demanda fue rechazada en ambas instancias. La casación no es una tercera instancia y no puede servir para revisar la valoración probatoria de la instancia sino tan solo contrastar la correcta aplicación del derecho sustantivo. Pero sí es cuestión jurídica objeto de casación la valoración jurídica de los hechos probados en cuanto puedan ser subsumidos o no en el supuesto de hecho de la norma que se invoca como infringida. Los hechos declarado probados, valorados correctamente en relación con la norma que la recurrente dice infringida, constituyen ejemplo de mensaje televisado apto para promocionar la compra del producto que se identifica en el mercado con la marca que aparecía en la parte frontal de la máquina expendedora. La comedia no exigía la utilización visible de la máquina ni de la marca de cigarrillos. El signo no aportaba credibilidad al escenario. En consecuencia, su presencia solo se debía al propósito de utilizar la técnica publicitaria del emplazamiento pasivo. Dado que la publicidad de tabaco está prohibida el comportamiento es ilícito y se estima el recurso y la demanda.
Resumen: La demandada, propietaria de la celda numero dos de la Cartuja de Valldemossa, publicita con plena seguridad y sin género de duda que Frederic Chopin y George Sand residieron en la misma durante su estancia (15 diciembre de 1838 a 11 de febrero de 1839) en Mallorca y que el piano exhibido en tal celda fue tocado por el compositor. El fin de tal publicidad es favorecer la visita a dicho lugar de consumidores que acuden motivados por tales circunstancias y abonan un ticket para su contemplación. Se insta por la actora, propietaria de la celda número tres, la acción de cesación y rectificación por publicidad engañosa, que se estiman, siendo aplicable la Ley General de Publicidad porque se efectúa una actividad como anunciante y de la que se obtiene un rendimiento económico y no hay motivo para excluir de su aplicación la actividad museística. Se pone de relieve las dificultades probatorias sobre hechos acaecidos hace 171 años y sobre una corta estancia de 53 días. Pero teniendo especial consideración a unos dibujos paisajísticos efectuadas por George Sand y su hijo Maurice, sobre los que se han emitido diversos dictámenes topográficos, se concluye que la celda ocupada por el compositor fue la número tres, actual número cuatro. Igualmente, no es cierta la afirmación publicitaria sobre el piano toda vez que se prueba que el exhibido en la celda número dos no fue visto ni tocado por Chopin por haber sido fabricado con posterioridad a 1839.
Resumen: La falta de depósito para recurrir es subsanable. Las aclaraciones o concreciones que el juez solicite en la Audiencia Previa son sólo eso; no pueden obligar a limitar sus hechos y sus pretensiones a las partes. Los diferentes tipos contemplados en la ley de competencia desleal han de ser individualizadamente tratados; debiéndose identificar los hechos que caracterizan cada uno de ellos. Se considera desleal todo comportamiento que pueda considerarse idóneo para generar confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. Teniendo en cuenta para la valoración el consumidor medio al que se dirige el producto. Hay que valorar los signos utilizados en la exposición al mercado, la dirección web, los recursos humanos, domicilio social, modo de contactar con los clientes. Aprovechamiento de la reputación ajena en beneficio propio; normalmente a través de signos, distintivos, etc. La cláusula general del art. 5 contiene un tipo específico, una cláusula supletoria del resto de tipos. Pero, en todo caso lo que no existe es un "derecho a la clientela". Es desleal la publicidad que induce a confusión.
Resumen: Congruencia no supone exigencia de coincidencia literal entre suplico de demanda y fallo de sentencia, basta un ajuste razonable y sustancial. Transformación del procedimiento de ordinario a verbal. La transformación del procedimiento no transmuta la naturaleza de las acciones ejercitadas y no impide entrar a conocer las acciones de competencia desleal ejercitadas. Procedencia del juicio verbal para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios. Competencia desleal. Campaña publicitaria de empresa de productos dietéticos. Compatibilidad de las acciones de competencia desleal y de las específicas de publicidad, hoy derogadas. Dictamen jurídico emitido por catedrático de Derecho Mercantil aportado por la parte, no tienen otro valor que el meramente alegatorio en cuanto que son asumidos por la parte que los presenta. Publicidad de empresa fabricante de productos adelgazantes en que aparecen personas que dicen haber adelgazado extraordinariamente, le es aplicable la normativa sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, que incluye expresamente el adelgazamiento. Prohibición de publicidad de productos con propiedades adelgazantes que no sea un medicamento. Prohibición de publicidad mediante testimonios de pacientes. Ilícito concurrencial del art. 15.2 LCD.
Resumen: Contrato de compraventa de viviendas. Consumidores y Usuarios. Publicidad engañosa sobre el contenido y alcance de los inmuebles vendidos. Vicios constructivos. Supuesto de la cuestión. La defensa del consumidor en la adquisición de una vivienda, se articula a través un conjunto de normas previas y posteriores al contrato, que tienen que ver con garantía de una información precisa sobre lo que va a ser objeto de la venta y que va a obligar al vendedor a adecuarse a la normativa publicitaria en vigor, veraz y no engañosa, en el particular relativo a las características físicas y jurídicas de la vivienda. La oferta en un sentido amplio, incluida la publicitaria y, con mayor razón, el documento contractual, determinan el derecho del comprador a recibir, a costa del vendedor, la copia de diversos documentos sobre el objeto y precio del contrato. Se trata, en definitiva, de que tenga una representación cumplida de lo que va a adquirir y que el vendedor asuma la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida, una vez que ésta ha alcanzado existencia real y física cumpliendo de esa forma lo ofertado en la memoria de calidades y en la publicidad que se integran en el contenido del contrato.